REAL DECRETO 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados
BOE nº 132, de 3 de junio de 2006
Sumario:
La
utilización de aceites industriales o lubricantes en equipamientos tan ligados
a nuestra vida cotidiana como la maquinaria industrial, los vehículos de
automoción o los sistemas hidráulicos de transmisión, por citar algunos de
los ejemplos más significativos, lleva lamentablemente aparejada la generación
de aceites usados y hace, por tanto, necesario establecer medidas para reducir
al mínimo posible la producción de estos residuos peligrosos y fomentar que
los que se generen se gestionen mediante las alternativas que garanticen un
mayor grado de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
La
incidencia ambiental de estos residuos, que tienen la consideración de
peligrosos, motivó que ya en el año 1975 se adoptaran medidas en el plano
comunitario, mediante la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 6 de junio de
1975, relativa a la gestión de los aceites usados, posteriormente modificada
por la Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986.
Estas
directivas fueron incorporadas al ordenamiento interno mediante la Orden
de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados,
modificada por la Orden de 13 de junio de 1990, por lo que el tiempo
transcurrido y el rango de las disposiciones de carácter básico en las que se
recogió la normativa comunitaria hacen aconsejable disponer de un marco
normativo adecuado en el que se regulen todos los aspectos ambientales
relacionados con los aceites usados, sin perjuicio de la aplicación del resto
de medidas contempladas con carácter general en la normativa sobre residuos y,
en particular, en la de residuos peligrosos.
Por
otro lado, en el Título
II de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se incorpora a
nuestro ordenamiento interno el principio de responsabilidad del productor, uno
de los más relevantes de cuantos figuran en la Estrategia comunitaria sobre
residuos, en el VI Programa comunitario de actuación en materia de medio
ambiente y en el Libro Verde de la Comisión Europea de Política Integrada de
Productos.
De
acuerdo con este principio, los fabricantes tienen que asumir también
obligaciones para la correcta gestión de los residuos que se generen tras el
uso o consumo de los productos que ponen en el mercado y, precisamente por ello,
en el artículo
7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para que
reglamentariamente pueda establecer medidas mediante las que, entre otros
aspectos, se obligue a los citados agentes económicos a fabricar sus productos
de una forma determinada o a participar en sistemas que faciliten la recogida
selectiva de los residuos. Igualmente, en el artículo
8 de la mencionada Ley se permite expresamente que las anteriores
obligaciones puedan ser cumplidas organizando sistemas propios de gestión,
mediante la celebración de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración,
siguiendo otro de los principios inspiradores de la política comunitaria sobre
residuos, como es el de responsabilidad compartida.
Desde
el punto de vista de su contenido, en este Real Decreto se establecen, en primer
lugar, las normas que deberán respetarse en la fabricación de los aceites
industriales y, en tal sentido, se exige que contengan en su composición la
menor cantidad posible de sustancias peligrosas para reducir al máximo la
incidencia ambiental de los aceites usados que se generen, al tiempo que se
impone a los fabricantes la obligación de elaborar planes empresariales de
prevención, considerados como instrumentos en los que se materializarán las
medidas que pondrán en marcha los fabricantes para reducir la cantidad y la
peligrosidad de los aceites industriales.
En
segundo lugar, en el artículo
1.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, se faculta al Gobierno para
establecer normas aplicables a los diferentes tipos de residuos, en las que se
fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión.
De
conformidad con la anterior habilitación legal, en este Real Decreto se
contemplan las medidas sobre la producción, posesión y gestión de aceites
usados, partiendo de la premisa inicial de que productores y poseedores deben
garantizar la entrega de los aceites usados a un gestor autorizado para su
valorización o eliminación, a menos que procedan a gestionarlos por sí
mismos. Y en ese aspecto radica una de las más importantes novedades de este
Real Decreto, en la medida en que permite que los poseedores de aceites usados
pueden garantizar su correcta gestión entregándolos a los fabricantes,
quienes, en aplicación del ya citado principio de responsabilidad del
productor, estarían en tal caso obligados a hacerse cargo de ellos y a
entregarlos para su correcta gestión. A estos efectos, se establece un orden de
prioridades para la gestión de aceites usados, en el que, sobre la base de la
aplicación de políticas preventivas que favorezcan la reducción de la
cantidad de aceites usados generados y de las sustancias contaminantes que
contienen, se prima la regeneración sobre cualquier otro método, seguida de
otras formas de reciclado, de la valorización energética y de la eliminación,
como último método y al que sólo habrá que recurrir cuando no pueda
emplearse alguno de los anteriores. Al mismo tiempo se establecen objetivos ecológicos
concretos de regeneración y valorización.
No
obstante, los fabricantes de aceites industriales pueden cumplir la anterior
obligación de hacerse cargo de los aceites usados si, junto a otros agentes
económicos interesados, se comprometen a garantizar su recogida selectiva y la
gestión según el anterior orden de prioridades, a través de sistemas
integrados de gestión de aceites usados, autorizados y controlados por las
comunidades autónomas.
De
esta forma, los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante una
aportación efectuada por los fabricantes del aceite industrial puesto en el
mercado nacional y las cantidades así recaudadas se destinarán esencialmente a
la gestión ambientalmente correcta de los aceites usados, previa aprobación de
las comunidades autónomas. Entre estas medidas destaca la necesidad de cubrir
los déficit de explotación de las actividades de valorización, hasta
conseguir un beneficio razonable, tal como se permite expresamente en la
Directiva 75/439/CE del Consejo, de 6 de junio de 1975, relativa a la gestión
de los aceites usados, pues es evidente que, al menos de momento, estas
actividades no son económicamente competitivas en términos exclusivos de
mercado y resulta por ello necesario incentivar el funcionamiento de
instalaciones adecuadas de gestión.
Consecuentemente,
si hasta ahora los mencionados déficit de explotación se han venido cubriendo
con fondos públicos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado,
mediante un régimen de ayudas convocado anualmente por el Ministerio de Medio
Ambiente y gestionado por las comunidades autónomas, a partir de la entrada en
vigor de este Real Decreto y con la puesta en marcha de los sistemas integrados
de gestión se garantiza la financiación de estas actuaciones por parte del
propio sector fabricante, de acuerdo con el tantas veces repetido principio de
responsabilidad del productor, al que en este caso se añade también el de
responsabilidad compartida, en la medida en que son los propios agentes económicos
afectados los que se autorregulan y se comprometen en la gestión ambientalmente
correcta de los aceites usados, utilizando nuevos instrumentos de corte
convencional como los acuerdos voluntarios.
Evidentemente,
mediante el sistema regulado se debe respetar también el orden de prioridades
anteriormente señalado y precisamente por ello en este Real Decreto se
establece que serán preferentes las acciones que incentiven la regeneración y
el reciclado de los aceites usados. Del mismo modo, si bien podrán ser objeto
de compensación diversas actuaciones que se realicen con los aceites usados con
carácter previo a su valorización, como la recogida, el transporte, el análisis
o el tratamiento previo o secundario, cuando se trate de actividades de gestión
final sólo se podrán incentivar la regeneración u otras formas de reciclado,
por lo que en ningún caso se financiarán operaciones directas de gestión
final distintas, como la combustión de los aceites usados mediante incineración.
Por
su contenido, este Real Decreto tiene la consideración de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución.
En
su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas, el Consejo
Asesor de Medio Ambiente y los agentes económicos y sociales interesados.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 2 de junio de 2006, dispongo:
1.
Este Real Decreto tiene por objeto establecer medidas para prevenir la
incidencia ambiental de los aceites industriales, así como para reducir la
generación de aceites usados tras su utilización o, al menos, facilitar su
valorización, preferentemente mediante regeneración u otras formas de
reciclado, de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo
7.
2.
En aplicación de lo establecido en el artículo
7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, corresponde a los
fabricantes de aceites industriales que los ponen en el mercado la obligación
de garantizar el correcto cumplimiento de lo establecido en el párrafo
anterior. Cada fabricante garantizará esa correcta gestión para una cantidad
de aceites usados directamente proporcional a la cantidad de aceite nuevo que
pone en el mercado, para lo que se tendrán en cuenta los coeficientes de
generación de estos residuos por litro de aceite nuevo puesto en el mercado.
Estos coeficientes podrán ser establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente,
en colaboración con las comunidades autónomas, sobre la base de los mejores
datos estadísticos disponibles.
En
caso de que dicha gestión de los aceites usados conlleve un costo económico su
financiación deberá ser asegurada por dichos fabricantes de aceites
industriales.
3.
Quedan dentro del ámbito de aplicación de este Real Decreto los aceites
industriales puestos en el mercado nacional, tanto los fabricados en España
como los importados y los adquiridos en otro Estado de la Unión Europea, así
como los aceites usados generados en el territorio español tras la utilización
de los aceites industriales. También será de aplicación este Real Decreto a
los aceites industriales usados importados o procedentes de otros estados de la
Unión Europea; en estos casos los importadores, adquirentes o receptores serán
los responsables de su gestión de acuerdo con lo establecido en este Real
Decreto.
Quedan
exceptuados los aceites usados que contengan policlorobifenilos (PCB), incluidos
en el Real
Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la
eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfenilos y
aparatos que los contengan, que se gestionarán de conformidad con lo
establecido en este Real Decreto. No obstante, sí será de aplicación este
Real Decreto a los aceites con concentraciones de PCB inferiores a 50 ppm que se
obtengan en los tratamientos de descontaminación de los PCB.
A
efectos de lo establecido en este Real Decreto se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones, además de las ya contempladas en la Ley
10/1998, de 21 de abril, y en la normativa sobre residuos peligrosos:
a.
Aceites industriales:
Los aceites lubricantes de base mineral, sintética o asimilada de origen
animal, en particular los aceites de los motores de combustión, de los sistemas
de transmisión, de los lubricantes, de las turbinas y de los sistemas hidráulicos.
Están incluidos en esta definición los productos y preparaciones que se
indican en el anexo III.
Cualesquiera otros productos que se destinen al
consumo, se pongan a la venta o se utilicen en los usos que son propios de los
productos y preparaciones enumerados en el epígrafe anterior, de acuerdo con
los criterios establecidos en la nomenclatura combinada detallada en el anexo
III.
b.
Aceites usados: Todo aceite industrial que
se haya vuelto inadecuado para el uso al que se le hubiera asignado
inicialmente. Se incluyen en esta definición, en particular, los aceites
minerales usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión,
los aceites minerales usados de los lubricantes, los de turbinas y de los
sistemas hidráulicos, así como las mezclas y emulsiones que los contengan. En
todo caso quedan incluidos en esta definición los residuos de aceites
correspondientes a los códigos 13 01, 13 02, 13 03, 13 05 y 13 08 de la Lista
Europea de Residuos (LER). Los aceites usados son residuos peligrosos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de
abril.
c.
Recogida: Conjunto de operaciones que
permitan transportar los aceites usados de los poseedores a las empresas que los
gestionan o de estas entre sí.
d.
Recogedor: Transportista que, asumiendo la
titularidad del residuo, realiza operaciones de recogida de aceites usados.
e.
Recuperación: Actividad de gestión de los
aceites usados cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en
los aceites usados, en forma de valorización material o energética, previos
los tratamientos y autorizaciones necesarias.
f.
Reciclado: La valorización material de los
aceites usados, mediante regeneración o mediante otros procedimientos, que
permita su utilización, previos los tratamientos y autorizaciones necesarios,
en la fabricación de otros productos como asfaltos, pinturas, tintas, barnices,
cauchos, etc. Esta operación se corresponde con la R5 del anexo II B de la
Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, por la que se
adaptan los Anexos IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE, relativa a los
residuos.
g.
Regeneración: Proceso mediante el cual se
produzca aceite de base industrial por medio de un nuevo refinado de los aceites
usados, combinando su destilación con procesos físicos y químicos que
permitan eliminar los contaminantes, los productos de oxidación y los aditivos
que contienen, hasta hacerlo apto de nuevo para el mismo uso inicial, de acuerdo
con los estándares de calidad y las autorizaciones exigidos por la vigente
legislación. Esta operación se corresponde con la R9 del anexo II B de la
Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996.
h.
Combustión: La utilización de los aceites
usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido.
i.
Valorización energética:
La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación
adecuada del calor producido, realizada con las autorizaciones necesarias y
previa comprobación analítica de su adecuación para este uso y, de ser
necesario, del tratamiento previo o secundario que resulte necesario. Esta
operación se corresponde con la R1 del anexo II B de la Decisión 96/350/CE de
la Comisión, de 24 de mayo de 1996.
j.
Tratamiento previo:
Toda operación consistente en la separación de las materias extrañas e
impurezas contenidas en los aceites usados, como agua o sedimentos, por medio de
cubas centrífugas o filtros, o de la adición de sustancias químicas.
Asimismo, tendrá esta consideración la separación de las fracciones ligeras
de los aceites usados con vistas a la utilización de las fracciones pesadas
como combustible en plantas cementeras, en otras instalaciones industriales
adecuadas o en grandes equipos marinos, cumpliendo los estándares de calidad
ecológica e industrial requeridos por la legislación vigente para los
combustibles y carburantes.
k.
Tratamiento secundario:
Todo proceso de destilación asociado a otro de carácter químico, en
particular la adición de sodio, que permita eliminar los contaminantes
contenidos en los aceites usados, produciendo fracciones ligeras y bituminosas,
principalmente diésel marino para usos energéticos.
l.
Fabricantes de aceites industriales:
Los agentes económicos dedicados a la elaboración, importación o adquisición
intracomunitaria de aceites industriales para su puesta en el mercado nacional.
m.
Aceite de base procedente de aceite usado:
Fracciones derivadas de los aceites usados regenerados que permiten formular
aceites industriales y les confieren sus características particulares.
1.
Los aceites industriales deberán fabricarse de tal forma que en su composición
figure el menor número y cantidad posibles de sustancias peligrosas o
contaminantes, y que se facilite la correcta gestión ambiental de los residuos
resultantes de su uso.
2.
Corresponde a los fabricantes de aceites industriales la obligación de asegurar
la gestión de los aceites usados generados por la utilización de aquellos, según
lo establecido en este Real Decreto, y la de sufragar el costo total de las
operaciones necesarias para ello.
3.
La gestión de los residuos de envases de aceites industriales se llevará a
cabo de acuerdo con lo establecido en las legislaciones en materia de residuos
de envases y de residuos peligrosos. En todo caso, los envases usados que hayan
contenido aceites industriales se recogerán selectivamente y no se mezclarán
con otros residuos. Esta obligación de recogida selectiva no será de aplicación
a los envases de aceites industriales adquiridos por consumidores individuales.
4.
En las etiquetas de los envases de aceites industriales que se pongan en el
mercado, y en lugar bien visible, se deberá incluir la siguiente frase: La
gestión ecológica de los aceites usados generados tras la utilización de este
aceite está regulada en el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se
regula la gestión de los aceites industriales usados, que exige que esos
residuos sean entregados por su poseedor al fabricante del aceite, a un gestor
autorizado de aceites industriales usados, o a un Sistema Integrado de Gestión
autorizado para este tipo de residuos. En estas mismas etiquetas se indicará,
en su caso, el Sistema Integrado de Gestión previsto para la gestión del
aceite usado que se origine tras su uso mediante un logotipo que permita
identificar al responsable de su correcta gestión ambiental.
1.
De conformidad con lo establecido en el artículo
7.1.a de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los fabricantes de aceites
industriales deberán elaborar y remitir a las comunidades autónomas en cuyo
territorio los pongan en el mercado, para su aprobación, un plan empresarial de
prevención de sus efectos sobre el medio ambiente que incluirá, al menos, la
identificación de los mecanismos que se vayan a poner en marcha para alargar su
vida útil y mejorar sus características, con la finalidad de facilitar su
regeneración, reciclado u otras formas de valorización de los aceites usados
generados tras su utilización. Igualmente, en dichos planes se deberán señalar
los porcentajes y medidas a tomar para incorporar aceites base regenerados en
las formulaciones de los aceites nuevos.
2.
Estos planes empresariales de prevención deberán elaborarse en el plazo máximo
de cuatro años, contados a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto y
deberán ser revisados, al menos, una vez transcurridos cuatro años desde su
aprobación.
3.
Las medidas incluidas en los planes empresariales de prevención regulados en
este artículo podrán ejecutarse mediante acuerdos voluntarios aprobados por
las comunidades autónomas o mediante convenios de colaboración suscritos entre
las citadas administraciones y los fabricantes de aceites industriales.
4.
Los planes empresariales de prevención de aceites industriales podrán
elaborarse a través de los sistemas integrados de gestión de aceites usados
regulados en el artículo
11, en cuyo caso, se aplicarán las siguientes reglas:
a.
Será necesario que estén identificados los fabricantes
incluidos en el ámbito de aplicación del plan empresarial de prevención.
b.
Será responsable de la correcta elaboración y seguimiento
de estos planes empresariales de prevención la entidad con personalidad jurídica
propia a la que se le asigne la gestión del sistema integrado, si bien la
ejecución y la responsabilidad última sobre su cumplimiento corresponderá en
todo caso a los fabricantes de aceites industriales incluidos en su ámbito de
aplicación.
c.
Una vez aprobados, los planes empresariales de prevención
serán considerados como parte de los mecanismos de comprobación del
cumplimiento de los objetivos de reducción del sistema integrado de gestión de
que se trate, a efectos de lo establecido en el artículo 12.2.g.
1.
Los productores de aceites usados deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a.
Almacenar los aceites usados en condiciones adecuadas,
evitando especialmente las mezclas con agua o con otros residuos no oleaginosos;
se evitarán también sus mezclas con otros residuos oleaginosos si con ello se
dificulta su correcta gestión.
b.
Disponer de instalaciones que permitan la conservación de
los aceites usados hasta su recogida y que sean accesibles a los vehículos
encargados para ello.
c.
Evitar que los depósitos de aceites usados, incluidos los
subterráneos, tengan efectos nocivos sobre el suelo.
2.
Con carácter general, quedan prohibidas las siguientes actuaciones:
a.
Todo vertido de aceites usados en aguas superficiales o
subterráneas, en cualquier zona del mar territorial y en los sistemas de
alcantarillado o de evacuación de aguas residuales.
b.
Todo vertido de aceite usado, o de los residuos derivados de
su tratamiento, sobre el suelo.
c.
Todo tratamiento de aceite usado que provoque una contaminación
atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección
del ambiente atmosférico.
3.
Los productores de aceites usados que generen más de 500 litros al año, así
como los gestores de aceites usados, deberán llevar un registro con
indicaciones relativas a cantidades, calidad, origen, localización y fechas de
entrega y recepción. La llevanza de este registro, y su inscripción en la
correspondiente comunidad autónoma, eximirá a estos productores del
cumplimiento de lo establecido en el artículo
22.1 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
ResiduosTóxicos y Peligrosos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
14, el registro estará a disposición de la Administración para su
oportuna verificación, y los productores y gestores señalados en el párrafo
anterior deberán comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo
soliciten, cualquier información referente a la generación, gestión o depósito
de los aceites usados o de sus residuos.
En
todo caso, se podrán fijar unos coeficientes de conversión que permitan
calcular la cantidad de aceite usado generado en función del equivalente en
aceite nuevo, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.2.
4.
El transporte de aceites usados entre España y otros países, incluidos los
pertenecientes a la Unión Europea, se llevará a cabo cumpliendo lo establecido
en el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo
a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la
entrada y a la salida de la Comunidad Europea. Las correspondientes y
preceptivas autorizaciones se supeditarán a la constitución de un seguro de
responsabilidad civil, o prestación de fianza, aval bancario u otro tipo de
garantía financiera que cubra los gastos de transporte y los de valorización.
5.
El Ministerio de Medio Ambiente o, en el caso de países pertenecientes a la Unión
Europea, las comunidades autónomas podrán prohibir la entrada en el territorio
nacional de aceites usados destinados a valorización, cuando dicha prohibición
no sea contraria a la normativa comunitaria ni a los tratados o convenios
internacionales en los que España sea parte y se dé alguna de las
circunstancias previstas en el artículo
17.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores y poseedores
de aceites usados estarán obligados a garantizar su entrega a un gestor
autorizado al efecto, para su correcta gestión, a menos que procedan a
gestionarlos por sí mismos con la autorización correspondiente.
2.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los productores y
poseedores de aceites usados podrán entregarlos directamente a un gestor de
residuos autorizado para ello o bien realizar dicha entrega a los fabricantes de
aceites industriales. En este último caso los fabricantes estarán obligados a
hacerse cargo de los aceites usados y a abonar por ellos el precio de mercado,
si éste fuera positivo, hasta una cantidad de aceite usado calculada a partir
de la cantidad de aceite nuevo puesto por ellos en el mercado nacional de aceite
industrial, teniendo en cuenta los porcentajes medios de generación de aceites
usados derivados de la misma.
3.
Una vez que los fabricantes se hubieran hecho cargo de los aceites usados, de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, tendrán la consideración
de productores de dichos aceites usados y deberán igualmente garantizar que se
gestionan de acuerdo con el orden de preferencias establecido en el artículo
7 y que se logran los objetivos ecológicos del artículo
8.
La
entrega de los aceites usados a los gestores autorizados deberá llevarse a cabo
cumpliendo las exigencias sobre notificación e identificación y el resto de
requisitos establecidos en este Real Decreto y en la legislación sobre
residuos.
4.
La entrega de aceites usados que efectúen los productores a los gestores de
aceites usados, o de estos entre sí, tendrá que formalizarse en un documento
de control y seguimiento que deberá contener, al menos, los datos que se
indican en el anexo
II.
5.
Las operaciones de recogida y transporte de los aceites industriales usados
deberán llevarlas a cabo gestores autorizados.
El
tratamiento mediante regeneración será prioritario en la gestión de los
aceites usados que, en todo caso, se llevará a cabo, por este orden de
preferencias: regeneración, otras formas de reciclado y valorización energética.
Los
agentes responsables de la puesta en el mercado de aceites industriales estarán
obligados a alcanzar, como mínimo, los siguientes objetivos de recuperación,
valorización y regeneración en las fechas que se indican:
a.
Recuperación del 95 % de aceites usados generados a partir
del 1 de julio de 2006.
b.
Valorización del 100 % de aceites usados recuperados a
partir del 1 de julio de 2006.
c.
Regeneración de:
1.
Un 55 % de aceites usados recuperados a partir del 1 de enero
de 2007.
2.
Un 65 % de aceites usados recuperados a partir del 1 de enero
de 2008.
Los
aceites usados pertenecientes a los códigos LER 13 05 y 13 08 se consideran no
regenerables y quedan, por tanto, excluidos de estos objetivos de regeneración.
Estos
objetivos ecológicos serán revisados por el Gobierno en el año 2009, tomando
en consideración los logros ecológicos obtenidos y la experiencia acumulada
hasta esa fecha.
1.
Los aceites industriales elaborados a partir de aceites de base obtenidos de
aceites usados regenerados deberán reunir las especificaciones técnicas y las
condiciones de seguridad exigidas a los aceites nuevos correspondientes para los
usos a los que estén destinados. Además, la suma de su contenido en
policlorobifenilos y policloroterfenilos no podrá exceder de 50 ppm. desde la
entrada en vigor de este Real Decreto, y deberán estar exentos de dichas
sustancias a partir de un año después.
2.
A los efectos de este Real Decreto sólo se considerarán como de regeneración
aquellos procesos en los que el rendimiento en base seca no sea inferior al 50
%. Este porcentaje será del 55 % a partir del 1 de enero de 2008. Antes de que
finalice el año 2008 el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las
comunidades autónomas, revisará estos porcentajes a la luz de la experiencia
adquirida y de las mejores técnicas disponibles en esa fecha.
3. Los
residuos resultantes del proceso de regeneración (fondos, cabezas de columnas
de destilación, aceite residual no regenerado, etc.) serán gestionados y
valorizados de acuerdo con la legislación general de residuos y la específica
de residuos peligrosos. Aquellos residuos para los que se cumpla lo establecido
en el artículo
10 podrán ser destinados a valorización energética.
1.
La valorización energética de los aceites usados sólo podrá llevarse a cabo
tras los análisis y tratamientos previos o secundarios pertinentes que permitan
el cumplimiento de los requisitos sobre emisiones a la atmósfera establecidos
en la normativa que resulte de aplicación. En particular se deberá cumplir
todo lo exigido en el Real
Decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre Incineración de Residuos.
2.
Las instalaciones que valoricen energéticamente aceites industriales usados
deberán cumplir lo establecido en los puntos I y II del inciso d del artículo
6 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes.
1.
Los sistemas integrados de gestión de aceites usados son el conjunto de
relaciones, procedimientos, mecanismos y actuaciones que, previa autorización y
supervisión por las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial se
implanten, pongan en marcha los agentes económicos interesados mediante la
celebración de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados por las
Administraciones
públicas competentes, o mediante convenios de colaboración con éstas, con la
finalidad de garantizar la recogida selectiva de los aceites usados y su gestión
de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo
1.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en el artículo
7 de este Real Decreto.
2.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los sistemas integrados de
gestión de residuos deberán estar representados por una entidad sin ánimo de
lucro que deberá gozar de personalidad jurídica propia que asumirá las
obligaciones que correspondan al sistema integrado de gestión, de conformidad
con lo establecido en este Real Decreto.
3.
Los fabricantes de aceites industriales podrán cumplir las obligaciones
establecidas en el artículo
6.2 y 3 participando en un sistema integrado de gestión de los
productos por ellos comercializados mediante el que se garanticen la recogida
selectiva de los aceites usados generados, su gestión de acuerdo con el orden
de prioridad establecido en el artículo
7 y los objetivos ecológicos que se establecen en el artículo
8.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, los
sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán contar con un
logotipo identificativo mediante el que, al menos, pueda comprobarse que la
puesta en el mercado del aceite industrial y la recogida del aceite usado se
llevan a cabo en la forma prevista en este artículo y en la correspondiente
autorización; dicho logotipo figurará en lugar bien visible en los envases de
los aceites industriales puestos en el mercado a través de los fabricantes
asociados en el sistema de gestión de que se trate.
1.
Los sistemas integrados de gestión de aceites usados deberán ser autorizados
por las comunidades autónomas en las que se implanten, las cuales informarán
al Ministerio de Medio Ambiente de las autorizaciones que hayan concedido en el
plazo de dos meses.
2.
Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de aceites usados
contendrán, al menos, las siguientes determinaciones, que deberán acreditarse
en la correspondiente solicitud:
Ámbito
de aplicación del sistema integrado de gestión.
Identificación
y domicilio de la entidad a la que se atribuirá la gestión del sistema, que
deberá tener personalidad jurídica propia y carecer de ánimo de lucro.
Identificación
de los agentes económicos que crean el sistema integrado de gestión y de la
forma en que podrán adherirse al mismo otros agentes económicos en el futuro.
Delimitación
del ámbito territorial del sistema integrado de gestión.
Explicación
del sistema de recogida que se pretende implantar y del destino que se dará a
los aceites usados recogidos.
Identificación
de los gestores autorizados que realizarán las operaciones de gestión,
intermedias o finales, de los aceites usados, incluidas las de recogida,
transporte y, en su caso, almacenamiento, y acreditación documental de los
compromisos mediante los que aquellos garanticen que llevarán a cabo las
mencionadas operaciones de forma adecuada durante todo el periodo de vigencia de
las respectivas autorizaciones.
Porcentajes
previstos en materia de regeneración, otras formas de reciclado, valorización
energética y, en su caso, reducción de los aceites usados y mecanismos de
comprobación de su cumplimiento.
Mecanismos
de financiación y acreditación del logotipo identificativo del sistema
integrado de gestión.
Procedimientos
de suministro de información a la Administración autorizante.
3.
Las autorizaciones de los sistemas integrados de gestión de aceites usados
tendrán carácter temporal y se concederán por un periodo de cinco años,
pudiendo ser renovadas de forma sucesiva por idéntico periodo de tiempo.
El
plazo máximo para contestar a las correspondientes solicitudes de autorización
será de seis meses.
1.
Los sistemas integrados de gestión de aceites usados se financiarán mediante
la aportación por los fabricantes de aceites industriales de una cantidad,
acordada por la entidad a la que se asigne la gestión del sistema, por cada
kilogramo de aceite puesto por primera vez en el mercado nacional.
2.
Con la recaudación obtenida en aplicación de lo establecido en el párrafo
anterior, los sistemas integrados de gestión financiarán todos los costos a
que dé lugar la correcta gestión de una cantidad de aceites usados igual a la
de aceite usado generado tras el uso de los aceites nuevos puestos en el mercado
por sus asociados. En los casos en que esa gestión la lleven a cabo otras
entidades, los sistemas integrados de gestión, con la aprobación de las
comunidades autónomas, sufragarán el costo de estas actividades de gestión de
aceites usados, incluyendo un beneficio razonable del gestor, todo ello de
acuerdo con los siguientes criterios:
a.
Entre las operaciones de gestión de aceites usados que podrán
ser objeto de financiación de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior se incluirán, exclusivamente, las de recogida, transporte,
almacenamiento, análisis, tratamientos previo y secundario y gestión final
mediante regeneración u otras formas de reciclado, teniendo en cuenta el orden
de preferencias en la gestión de los aceites usados establecido en el artículo
7.
b.
No se concederá financiación adicional si los aceites
usados van destinados a valorización energética, en cualquiera de sus
variantes o formas, incluidas las que impliquen su utilización como
combustibles, carburantes o en procesos de incineración.
3.
Los sistemas integrados de gestión no estarán obligados a financiar
operaciones de gestión de aceites usados importados o adquiridos en otros
Estados.
1.
Antes del día 1 de abril del año siguiente al periodo anual al que estén
referidos los datos, los agentes económicos que se señalan a continuación
comunicarán los siguientes datos al órgano ambiental de la comunidad autónoma
en la que estén domiciliados:
a.
Los fabricantes declararán la cantidad total de aceites
industriales puestos en el mercado nacional diferenciando, en su caso, aquellos
que hayan sido importados o adquiridos en otros Estados miembros de la Unión
Europea. Estos datos se desagregarán, en su caso, de acuerdo con lo que
establezca el Ministerio de Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades
autónomas, en aplicación de la disposición
final segunda.
Los fabricantes de aceites industriales que participen
en un sistema integrado de gestión de aceites usados remitirán la información,
antes del día 1 de marzo del año siguiente, a la entidad responsable de su
gestión, quien, a su vez, enviará, antes del 1 de abril de ese año, a las
comunidades autónomas que hayan autorizado el sistema integrado de gestión,
toda la información referida a los agentes económicos domiciliados en cada una
de ellas.
b.
Los agentes económicos que hayan realizado las diferentes
operaciones de gestión de los aceites usados informarán sobre la cantidad
gestionada por cada uno de ellos y el destino final que les hayan dado.
c.
Los sistemas integrados de gestión informarán sobre los
aceites industriales puestos en el mercado a través de cada uno de ellos, así
como del destino final que se haya dado a los aceites usados.
2.
Los fabricantes de los aceites industriales y, en su caso, los sistemas
integrados de gestión entregarán antes del mes de julio de cada año un
informe sobre los objetivos ecológicos alcanzados en el año precedente,
tomando como referencia los objetivos que se establecen en el artículo
8.
3.
La Administración que reciba la información señalada en el apartado anterior
la tratará adecuadamente con vistas a facilitar el control del cumplimiento de
los objetivos establecidos en este Real Decreto y permitir a las
administraciones públicas y a los agentes interesados conocer, en cada ámbito
geográfico de actuación, la magnitud, características y evolución de los
flujos de aceites industriales y de aceites usados.
A
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la desagregación de la
información deberá ser suficiente para obtener, al menos, los datos que
figuran en el anexo
I.
Antes
del día 1 de mayo del año siguiente al periodo anual al que estén referidos
los datos, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental, del Ministerio de Medio Ambiente, la información
que hayan recibido, a efectos de su remisión a la Comisión Europea, a través
del cauce correspondiente.
4.
El acceso a la información y documentación regulada en este artículo se regirá
por lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información
en materia de medio ambiente.
5.
De la información que tengan que suministrar los agentes económicos a las
diferentes administraciones públicas en virtud de lo establecido en este artículo,
quedarán excluidos los datos que afecten al secreto comercial o industrial.
1. Para
facilitar el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto, y sin
perjuicio de las actuaciones que se incluyan en el Plan Nacional de Residuos
Peligrosos, en el futuro Plan Nacional Integral de Residuos y en los
correspondientes planes autonómicos, las administraciones públicas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán poner en marcha campañas de información
y sensibilización social dirigidas especialmente a garantizar que la recogida y
el almacenamiento de los aceites usados se realice en condiciones ambientalmente
adecuadas, así como a crear demanda de aceite regenerado. Estas campañas podrán
ser financiadas por los sistemas integrados de gestión de conformidad con lo
establecido en los correspondientes convenios de colaboración con las
administraciones públicas.
2. Los
sistemas integrados de gestión podrán realizar campañas propias de información
y sensibilización social dirigidas a los mismos fines especificados en el
inciso anterior.
El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto dará lugar
a la aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley
10/1998, de 21 de abril, sin perjuicio de lo previsto en la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA.
Aceites usados de las Fuerzas Armadas.
Las
Fuerzas Armadas entregarán a un gestor autorizado al efecto los aceites
industriales usados como consecuencia del ejercicio de sus actividades.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
Vehículos automóviles oficiales de la Administración General del Estado.
En la
Administración General del Estado se promoverá la compra de aceites
regenerados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Estadísticas sobre aceites industriales y aceites usados.
A efectos
de lo establecido en el artículo
14.2 el Ministerio de Medio Ambiente colaborará con las comunidades
autónomas para la implantación en cada una de ellas de sistemas de recogida de
información sobre aceites industriales y aceites usados, con la finalidad de
facilitar la correcta elaboración, ejecución y seguimiento del plan nacional
de residuos en el que se incluyan tales residuos y de los correspondientes
planes autonómicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Información sobre la repercusión en el precio del producto de los costes de la
gestión de los aceites usados.
Para los
aceites industriales puestos en el mercado a partir de la entrada en vigor de
este Real Decreto, los fabricantes deberán informar a los usuarios sobre la
repercusión en su precio final de los costes de gestión de los aceites usados
que se generarán tras su uso. Dicha información deberá estar desglosada en la
factura.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA. Subvención de la recogida y gestión hasta la entrada
en vigor de la obligación de los fabricantes o, en su caso, de los sistemas integrados de gestión.
El
Ministerio de Medio Ambiente subvencionará la recogida y gestión de los
aceites industriales usados hasta la entrada en vigor de la obligación de
realizar esas operaciones por parte de los fabricantes o, en su caso, de los
sistemas integrados de gestión, en aplicación de este Real Decreto. Para ello
publicará la resolución de convocatoria de acuerdo con la Orden
MAM/2191/2005, de 27 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras
para concesión de las subvenciones por las actividades de recuperación y
valorización de aceites usados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Queda
derogada la Orden
de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados,
modificada por la Orden de 13 de junio de 1990.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Título competencial.
Este Real
Decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23 de la Constitución, salvo lo establecido en la disposición
adicional primera y en la disposición
adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Desarrollo, aplicación y adaptación del Real Decreto.
1. El
titular del Ministerio de Medio Ambiente dictará, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de
este Real Decreto.
2. Se
faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de las
competencias de las comunidades autónomas, para:
·
Modificar la lista de productos y preparaciones que tienen la
consideración de aceites industriales, a efectos de lo establecido en el artículo
2.a, para adecuarla a las modificaciones que se introduzcan en la
Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del
Consejo, de 23 de julio, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y
al Arancel Aduanero Común.
·
Establecer la relación de sustancias cuya utilización se
limita o prohíbe en la fabricación de aceites industriales.
·
Aprobar una lista de usos de aceites industriales en los que
se exigirá que éstos sean biodegradables.
·
Modificar la concentración máxima admisible en
policlorobifenilos y policloroterfenilos en los aceites industriales elaborados
a partir de aceites de base procedentes de la regeneración de aceite industrial
usado.
·
Modificar los anexos de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
Este Real
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, con excepción de las obligaciones establecidas para los
fabricantes de aceites industriales en los apartados 6.2 y 6.3 o,
alternativamente, en el artículo
11, que serán exigibles a partir del 1 de enero de 2007.
Dado en
Madrid, el 2 de junio de 2006.
- Juan
Carlos R. -
La
Ministra de Medio Ambiente,
Cristina Narbona Ruiz.
A. INFORMACIÓN COMÚN SOBRE LOS AGENTES ECONÓMICOS:
EMPRESA y NIF:
CENTRO/ESTABLECIMIENTO y NÚMERO DE REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES:
DIRECCIÓN/POBLACIÓN/C.P./PROVINCIA/COMUNIDAD AUTÓNOMA (C.A.):
B. INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LOS
FABRICANTES DE ACEITES INDUSTRIALES:
ES FABRICANTE
![]()
ES IMPORTADOR O ADQUIRENTE INTRACOMUNITARIO
![]()

C. INFORMACIÓN ESPECÍFICA SOBRE LOS
GESTORES DE ACEITES USADOS:
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
..................................... AÑO: ...................
C.1. ACEITE INDUSTRIAL USADO GESTIONADO EN
TODAS SUS FASES EN ESTA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
|
Tipo
de gestión realizada |
Cantidad
(Kg) |
||
|
Operación |
Tratamiento
(1) |
||
|
Gestión
externa |
Regeneración |
|
|
|
Reciclado |
|
|
|
|
Valoración
energética |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
Gestión
interna |
Regeneración |
|
|
|
Reciclado |
|
|
|
|
Valoración
energética |
|
|
|
|
Otros |
|
|
|
|
|
|
||
|
(1)
Tratamiento: |
Análisis
(A) |
|
|
Tratamiento
previo (TP) |